DRA.CLAUDIA ELIZABETH SOSA

TITULOS UNIVERSITARIOS:
ABOGADA

Egresada de la Facultad de Cs. Jurídicas de la Universidad Nacional del Litoral .
Fecha de egreso: 23 de diciembre de 2002

POSGRADO en ITALIA y ARGENTINA:
Graduada del “Curso de perfeccionamiento en Derecho Privado Comparado Italia y Argentina” , por Universitá degli Studi di Bari conjuntamente con la Universidad de Concepción del Uruguay .-

SERVICIOS

Atención de causas civiles, comerciales, laborales, y cuestiones de familia. Asesoramiento de particulares y empresas. Contamos con experiencia en la atención de Pymes dedicadas a la actividad maderera, transporte, financiera, distribuidoras, actividades agropecuarias, comerciales y Pymes familiares.-
Sucesiones. Juicios de Divorcio, Alimentos, Reclamación de Filiación, y relacionados con la tenencia y régimen de convivencia con los hijos. Cobranza Individual o Masiva de Créditos. Redacción de contratos. Amparos. Causas Penales. Por acuerdo de corresponsalía atendemos requerimientos en otras localidades y brindamos asistencia a Estudios Jurídicos en el diligenciamiento de Oficios, Exhortos, Cédulas, Mandamientos y demás actuaciones que se requieran en la zona.


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EN ESTA COLUMNA ENCONTRARA FALLOS, ARTICULOS DE DOCTRINA, COMENTARIOS Y NOVEDADES PROFESIONALES

miércoles, 23 de diciembre de 2009

CAMBIA COMPENTENICA MATERIAL DE LOS JUZGADOS DE PAZ DE ENTRE RIOS

POR ACUERDO GENERAL Nº41/09 SE ELEVA EL MONTO DE LA COMPETENCIA DE JUZGADOS DE PAZ
EJECUTIVOS y APREMIOS HASTA $ 15.000
ORDINARIOS HASTA $ 7.000
TODO A PARTIR DEL 1º DE FEBRERO DEL 2010

lunes, 21 de diciembre de 2009

CSJN QUEMA DE PASTIZALES COMPETENCIA CORTE ROSARIO DEMANDA CONTRA ENTRE RIOS Y BS AS

LA CORTES SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION SE DECLARÓ COMPETENTE EN LA DEMANDA QUE PROMOVIO EL INTENDENTE DE ROSARIOC CONTRA LAS PROVINCIAS DE ENTRE RIOS Y DE BUENOS AIRES MUNICIPALIDAD DE ROSARIO C/ ENTRE RIOS,
PROVINCIA DE Y OTRO s/ amparo (daño

ambiental).
(JO)
S.C., M. 853, L.XLIV.
Procuración General de la Nación
-1-
S u p r e m a C o r t e :
-I-
Roberto Miguel Lifschitz, en su carácter de intendente
de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe (fs.
1/3), en representación de los habitantes de dicho municipio,
promueve acción de amparo por daño ambiental colectivo, en los
términos de los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional y 30
de la Ley General del Ambiente 25.675, contra las provincias
de Entre Ríos y Buenos Aires, a fin de obtener el cese de las
quemas indiscriminadas, reiteradas y sistemáticas de
pastizales y bosques que se realizan en las islas del Río
Paraná y en el área noreste bonaerense.
Aduce que esta práctica agropecuaria, habitual y
constante, que causa dificultades para respirar y disminuye la
visibilidad, ha puesto en grave peligro la salud, la vida, la
actividad comercial y turística y seguridad vial de los
vecinos de la Ciudad de Rosario, y que el dióxido de carbono
que esta práctica inyecta a la atmósfera produce la degradación
del medio ambiente interjurisdiccional que comprende las
provincias de Santa Fe, Entre Ríos y Buenos Aires, en el que
se encuentra el ecosistema de humedal del Río Paraná, recurso
natural de una enorme importancia ecológica e hidrológica para
los habitantes de la zona.
Señala que si bien dicha actividad obedece a costumbres
ancestrales, sus consecuencias se agravaron en los
últimos años a raíz de los cambios climáticos y la enorme
sequía producida en el área de la pampa húmeda, la expansión
del cultivo de la soja en suelo firme y, por ende, el aumento
de los arrendamientos de terrenos fiscales en el ecosistema
humedal con destino a la actividad ganadera. Indica que estos
incendios, de producción masiva e intencionales, han llegado a
-2-
tener un impacto en abril de 2008 sobre un total de 66.000
hectáreas en la zona.
Responsabiliza a las provincias de Entre Ríos y
Buenos Aires, con fundamento en el art. 124 de la Constitución
Nacional, por ser las titulares de las jurisdicciones donde se
origina el factor degradante y por omitir planificar y
controlar dichas actividades productivas e implementar una
política agropecuaria sustentable de prevención del daño medioambiental,
lo cual resulta violatorio, a su entender, del
art. 41 de la Constitución Nacional, de la Ley General del
Ambiente, 25.675, de la Convención sobre Biodiversidad (ley
24.375) y la Convención de Ramsar (ley 23.919).
Asimismo, solicita la citación como tercero al
pleito del Estado Nacional -Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable-, en razón de que se encuentra afectado un
recurso ambiental interjurisdiccional.
A fin de obtener una adecuada satisfacción de su
pretensión, también requiere que: se cree un órgano integrado
por las distintas jurisdicciones provinciales y municipales
afectadas, se declare la emergencia ambiental del ecosistema,
se ordene la prohibición inmediata de la quema de pastizales
en la zona, se implemente un ordenamiento ambiental del territorio,
se controle el desarrollo de las actividades antrópicas,
se realice un estudio de impacto ambiental a cargo de
las Universidades Nacionales, se ordene a la Provincia de
Entre Ríos que suspenda la aplicación de la ley local 9.603 y
se desarrolle un programa de educación e información ambiental.
A fs. 109 se corre vista, por la competencia, a este
Ministerio Público.
-II-
MUNICIPALIDAD DE ROSARIO C/ ENTRE RIOS,
PROVINCIA DE Y OTRO s/ amparo (daño
ambiental).
(JO)
S.C., M. 853, L.XLIV.
Procuración General de la Nación
-3-
El Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la
acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia,
siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la
competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la
Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 11,
del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias,
quedarían sin protección los derechos de las partes
en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución
Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640;
313:127 y 1062 y 322:1514).
Sentado lo expuesto, entiendo que el asunto radica
en determinar si en el sub examine se configuran dichos requisitos.
Al respecto, cabe señalar que en los procesos referidos
a cuestiones ambientales la competencia originaria procede
si es parte una provincia y la causa reviste naturaleza
exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se configure
la interjurisdiccionalidad que requiere el art. 71,
segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente 25.675.
En el sub lite, según se desprende de los términos
de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender
de modo principal para determinar la competencia, de conformidad
con los arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056;
308:1239 y 2230-, el actor, en su calidad de afectado y en
representación de los vecinos de la Municipalidad de Rosario,
promueve demanda por daño ambiental colectivo contra las provincias
de Entre Ríos y Buenos Aires, en tanto la degradación
y contaminación que denuncia tiene su origen en actos realizados
en territorio de dichos estados locales.
En consecuencia, a mi modo de ver, el sub lite,
prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de
-4-
la cuestión en examen, corresponde a la competencia originaria
de la Corte, toda vez que son parte dos provincias y
la causa reviste un manifiesto carácter federal, ya que se
trata de un supuesto de problemas ambientales compartidos por
más de una jurisdicción (doctrina de Fallos: 330:4234 y sentencia
in re A. 1629. XLII. Originario. "Asociación Ecológica
Social de Pesca, Caza y Náutica c/ Buenos Aires, Provincia de
y otros s/ daños y perjuicios", del 12 de agosto de 2008).
En este orden de ideas, puede afirmarse que concurren
en la causa los extremos que autorizan a considerar la
existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad
con lo dispuesto en el art. 89 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, en razón de la propia naturaleza de
la relación jurídica controvertida que vincula a las partes en
el proceso, que, a mi juicio, es de carácter inescindible, y
por exigirlo así el art. 31 de la ley 25.675, que consagra la
regla de la solidaridad cuando la responsabilidad del daño
producido es atribuida a más de un causante.
En atención a lo expuesto, opino que el proceso debe
tramitar ante los estrados del Tribunal.
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2008.
LAURA M. MONTI
ES COPIA.
M. 853. XLIV.
ORIGINARIO
Municipalidad de Rosario c/ Entre Ríos, Provincia
de y otro s/ amparo (daño ambiental).
-5-
Buenos Aires, 9 de diciembre de 2009
Autos y Vistos; Considerando:
11) Que a fs. 92/108 Roberto Miguel Lifschitz, en su
carácter de intendente de la ciudad de Rosario, Provincia de
Santa Fe, promueve acción de amparo contra las provincias de
Entre Ríos y Buenos Aires, a fin de que cese el daño ambiental
producido por las quemas "indiscriminadas, reiteradas y
sistemáticas" de pastizales, que se realizan en las islas del
río Paraná y en el área noreste bonaerense.
Afirma que esa práctica agropecuaria, habitual y
constante, que causa dificultades para respirar y disminuye la
visibilidad, pone en grave peligro la salud, la vida, la
actividad comercial y turística, y la seguridad vial de los
vecinos de la ciudad de Rosario, como así también que el dióxido
de carbono que esa actividad inyecta a la atmósfera produce
la degradación del medio ambiente interjurisdiccional que
comprende las provincias de Santa Fe, Entre Ríos y Buenos
Aires, en el que se encuentra el ecosistema de humedal del Río
Paraná, recurso natural de enorme importancia ecológica e
hidrológica para los habitantes de la zona.
Señala que si bien dicha actividad obedece a costumbres
ancestrales, sus consecuencias se agravaron en los
últimos años a raíz de los cambios climáticos y la enorme
sequía producida en el área de la pampa húmeda, la expansión
del cultivo de la soja en suelo firme y, por ende, el aumento
de los arrendamientos de terrenos fiscales en el ecosistema
humedal con destino a la actividad ganadera. Indica que estos
incendios, de producción masiva e intencionales, han llegado a
tener un impacto en abril de 2008 sobre un total de 66.000
hectáreas en la zona.
Responsabiliza a las provincias de Entre Ríos y
Buenos Aires, con fundamento en el art. 124 de la Constitución
-6-
Nacional, por ser titulares de las jurisdicciones donde se
origina el factor degradante y por omitir planificar y
controlar dichas actividades productivas e implementar una
política agropecuaria sustentable de prevención del daño medioambiental,
lo cual resulta violatorio, a su entender, del
art. 41 de la Constitución Nacional, de la ley 25.675, de la
Convención sobre Biodiversidad (ley 24.375) y la Convención de
Ramsar (ley 23.919).
Solicita la citación como tercero del Estado Nacional
CSecretaría de Ambiente y Desarrollo SustentableC, en
razón de que se encuentra afectado un recurso ambiental interjurisdiccional.
Asimismo, y a fin de obtener una adecuada satisfacción
de su pretensión solicita que en la sentencia definitiva
se ordene a los Estados provinciales demandados la creación de
un órgano integrado por las distintas jurisdicciones provinciales
y municipales afectadas, la declaración de emergencia
ambiental del ecosistema, la prohibición inmediata de la
quema de pastizales en la zona, la implementación de un ordenamiento
ambiental del territorio, el control del desarrollo
de actividades antrópicas, la realización de un estudio de
impacto ambiental a cargo de las universidades nacionales de
la zona, la suspensión de la aplicación de la ley 9.603 de la
Provincia de Entre Ríos, y el desarrollo de un programa de
educación e información ambiental.
21) Que a fs. 111 el Tribunal dispuso requerir a la
actora que manifestara si mantenía o no interés en la prosecución
de las actuaciones, en mérito al documento suscripto el
25 de septiembre de 2008 por el Estado Nacional y las provincias
de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe, en virtud del
cual se comprometieron a la elaboración de un "Plan Integral
Estratégico para la Conservación y Aprovechamiento Sostenible
M. 853. XLIV.
ORIGINARIO
Municipalidad de Rosario c/ Entre Ríos, Provincia
de y otro s/ amparo (daño ambiental).
-7-
en el Delta del Paraná", entre cuyos objetivos se previó el
encuentro de soluciones viables y efectivas a la problemática
vinculada a los incendios que afectan diferentes zonas del
Delta del Paraná, la promoción de procesos tendientes al logro
de una armonización normativa al servicio de la conservación y
desarrollo sostenible de ese territorio, y la creación de un
"Comité Interjurisdiccional de Alto Nivel para el Desarrollo
Sostenible de la Región del Delta del Paraná", como instancia
de coordinación de las acciones encaminadas al cumplimiento de
los postulados enunciados en la referida Carta de Intención.
31) Que en respuesta a esa solicitud, a fs. 113 la
actora manifiesta su interés en continuar las actuaciones, y
destaca que el documento suscripto por los tres Estados provinciales
y el Estado Nacional "es un instrumento de importancia
respecto de la materia debatida, pero (que) en los
hechos la quema de pastizales ha continuado hasta el presente
y la degradación del ecosistema no ha cesado", cuestiones
éstas que Csegún afirmaC hacen al "objeto central del amparo".
4°) Que el análisis de esta causa y la caratulada
U.84.XLIV "Universidad Nacional de Rosario c/ Entre Ríos,
Provincia de s/ amparo (daño ambiental)", demuestra que las
pretensiones son conexas, y que entre una y otra existe una
relación de continencia que determina la acumulación de ambas
en los términos de los arts. 41 de la ley 16.986, y 188 y
siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, los dos procesos tienen el mismo objeto
(cese de las quemas de pastizales) y la misma causa de pedir
(afectación de los habitantes de la ciudad de Rosario y degradación
del medio ambiente), aunque el promovido por la
Municipalidad de Rosario tiene un contenido subjetivo más
amplio con respecto a los Estados provinciales que se denuncian
como responsables del control de la actividad generadora
-8-
del daño ambiental denunciado.
51) Que la acumulación de procesos se justifica por
la necesidad de conjurar el riesgo de decisiones contradictorias
y el consiguiente escándalo jurídico que originaría el
tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran vinculadas
por el objeto y la causa, situación que es la que se
presenta en el sub lite frente a la certeza de que la decisión
final que se adopte tendrá efecto de cosa juzgada en la causa
U.84.XLIV "Universidad Nacional de Rosario c/ Entre Ríos,
Provincia de s/ amparo (daño ambiental)", en virtud de la
íntima conexidad existente entre las cuestiones sometidas a
decisión (art. 33, ley 25.675; Fallos: 326:75).
Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:
I. Declarar la competencia del Tribunal para conocer en
esta causa por vía de su instancia originaria prevista en el
art. 117 de la Constitución Nacional. II. Disponer la acumulación
a este proceso de la causa individualizada en el considerando
41 precedente. Los expedientes tramitarán por separado
y se dictará una única sentencia. III. Requerir a las
provincias de Entre Ríos y de Buenos Aires el informe circunstanciado
que prevé el art. 8° de la ley 16.986, que deberá
ser contestado en el plazo de treinta días (arg. art. 91, ley
25.344). Para su comunicación a los señores gobernadores y a
los señores fiscales de Estado líbrense sendos oficios a los
señores jueces federales de las ciudades de Paraná y La Plata,
respectivamente. IV. Citar al Estado Nacional de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 94 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, para que en el plazo de treinta días
tome intervención en la causa en los términos de la citada
norma. Para su comunicación líbrese oficio a la Secretaría de
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (arg. art. 91,
ley 25.344, y art. 11, ley 26.331). Notifíquese por Secretaría
M. 853. XLIV.
ORIGINARIO
Municipalidad de Rosario c/ Entre Ríos, Provincia
de y otro s/ amparo (daño ambiental).
a la actora y comuníquese al señor Procurador General. RICARDO
LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT
- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

domingo, 20 de diciembre de 2009

FALLO de la CSJN sobre libertad sindical

FALLO CORTE SUPREA DE JUSTICIA DE LA NACION
La Corte Suprema volvió a garantizar la libertad sindical09/12/2009 - Declaró inconstitucional la norma que limita sólo a representantes de sindicatos con personería gremial la protección contra suspensiones o despidos. Dijo que no se pueden otorgar privilegios únicamente a asociaciones más representativas.La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su acuerdo de este miércoles, declaró la inconstitucionalidad del art. 52 de la ley 23.551, de Asociaciones Sindicales. La actora, Adriana Rossi, había sido objeto de una sanción disciplinaria de suspensión y del cambio de lugar de tareas, dispuestos por su empleadora, la Armada Argentina. Rossi, entonces, reclamó que las dos medidas fueran dejadas sin efecto ya que no habían contado con la previa autorización judicial, la cual era necesaria dada la tutela sindical de la que gozaba en su carácter de presidenta de la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA), sindicato de primer grado simplemente inscripto. La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la demanda al considerar que, según el citado art. 52, si en una misma actividad existe un sindicato con personería gremial y otro simplemente inscripto, sólo los representantes gremiales del primero están cubiertos por dicha tutela; en el caso, agregó, se daba esa situación dada la presencia de la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA) como entidad de primer grado con personería gremial. Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso un recurso extraordinario, que fue favorablemente acogido por la Corte Suprema, la cual, como se indicó al comienzo, tuvo por inconstitucional el art. 52 de la ley de asociaciones sindicales. El Tribunal partió de dos premisas. La primera, se fundó en la doctrina que había expresado el 11 de noviembre de 2008 en el caso Asociación Trabajadores del Estado c. Ministerio de Trabajo: la “organización sindical libre y democrática” es un principio arquitectónico que sostiene e impone la Constitución Nacional mediante su art. 14 bis, y por vía de un muy comprensivo corpus iuris con jerarquía constitucional proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XXIII), Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 20 y 23.4), Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 16), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 22.1/3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 8.1.a y c, y 3) y Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). La segunda, residió en que, de acuerdo con el mencionado art. 14 bis, la libertad sindical debe estar rodeada, como atributo intrínseco o inherente para el logro de su ejercicio cabal y fecundo, de un particular marco de protección de los representantes gremiales. Estos, dispuso dicha norma de manera terminante, “gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo”. La expresión “necesarias” indica –acotó- el sentido y destino de las garantías, pero, con mayor vigor aún, el carácter forzoso e inevitable de su existencia, lo cual refuerza al categórico “gozarán” que enuncia el precepto. Se trata –advirtió- de una proyección del principio protectorio del trabajo y del trabajador proclamado expresamente por el art. 14 bis, hacia el universo de las relaciones colectivas laborales, en el cual, por ende, también impera la regla de que “el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional”, según lo había adelantado en los precedentes Vizzoti y Aquino, de 2004. Como resultado de esas premisas, la Corte concluyó en que, al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección prevista en su art. 52, la ley 23.551 había violentado, de manera tan patente como injustificada, la esfera en que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas. La distinción legalmente establecida, esto es, el diferente grado de tutela reconocido a los representantes gremiales, según provengan de sindicatos simplemente inscriptos o de sindicatos con personería gremial, mortificaba dicha libertad respecto de los primeros y de los trabajadores en general, en sus dos vertientes inescindibles: individual y social. Por un lado, el distingo constreñía, siquiera indirectamente, a los trabajadores individualmente considerados que se dispongan a actuar como representantes gremiales o que deseen afiliarse y verse representados sindicalmente, a adherirse a la entidad con personería gremial, no obstante la existencia, en el mismo ámbito, de otra simplemente inscripta. Por el otro, la diferencia atacaba la libertad de los sindicatos simplemente inscriptos y la de sus representantes, al protegerlos de manera menor que si se tratara de asociaciones con personería gremial, en un terreno de la actividad sindical que también es propio de aquéllos, y en el cual, de consiguiente, no se admiten privilegios. La Corte también hizo un pormenorizado señalamiento de las 12 observaciones anuales que le dirigió a la Argentina la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, desde 1989 -o sea, inmediatamente después de la sanción de la ley 23.551, de 1988- hasta 2008. En todas esas oportunidades, este órgano internacional expresó y reiteró que la diferente protección sindical cuestionada era incompatible con el citado Convenio Nº 87, ya que excedía de los privilegios que pueden otorgarse a las organizaciones más representativas. Este criterio, por lo demás, era compartido por el Comité de Libertad Sindical de la OIT. La sentencia fue dictada en el expediente “Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional – Armada Argentina”, con el voto unánime de seis jueces de la Corte (Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Enrique Petracchi y Raúl Zaffaroni). La jueza Carmen Argibay expresó una opinión separada, en la cual dio la razón a la actora pero a la luz de la otra condición gremial que ésta también tenía: miembro del consejo federal de FEMECA, entidad sindical de segundo grado con personería gremial. Al respecto, dicha jueza entendió que considerar, como lo hizo la Sala, que Rossi, en tanto representante gremial de una entidad del carácter de FEMECA, no gozaba de la protección reclamada por el hecho de la existencia de un sindicato de primer grado con personería gremial, como era el caso de PECIFA, no resultaba un motivo válido en términos constitucionales para privar a aquélla de la protección del art. 52 de la ley 23.551.__._,_.___